Saltar al contenido

Artículo 222 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741483.

Texto oficial

Artículo 222º.- Se deberán colocar válvulas en: a) Las conexiones de carga y descarga de las bombas, a objeto de permitir su aislamiento para efectuar el mantenimiento que ellas requieren. b) Las conexiones de entrada y salida de tanques intermedios y del oleoducto principal con uno secundario. c) En ambos lados de un curso de agua o lago, cuyo ancho sea igual o superior a 50 m, medido desde los puntos de máximo nivel histórico. d) En aquellos lugares que determine un estudio de seguridad destinado a disminuir los riesgos que se puedan generar en el evento de una ruptura y el consecuente derrame de CL o fuga de GLP.