Texto oficial
Artículo 281º.- Las instalaciones de abastecimiento a
naves deberán cumplir con los requisitos señalados en los
párrafos anteriores.
En caso que los tanques de abastecimiento a naves no
puedan ser enterrados por impedirlo el nivel de agua o
roqueríos, podrán instalarse sobre la superficie del
terreno siempre que cuenten con una autorización de la
Autoridad Competente (Marítima) y cumplan con las
disposiciones del presente reglamento.
Los tanques y las bombas que no sean parte integral de
las unidades de suministro, se deberán ubicar en la costa o
en malecones sólidos.
Excepcionalmente, cuando la ubicación del tanque
exigiera tuberías de alimentación a los surtidores
excesivamente largas se permitirá que los tanques se
ubiquen sobre un muelle siempre que se cumplan las
condiciones de este reglamento y la capacidad de
almacenamiento no supere los 4 m3.