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Artículo 281 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741552.

Texto oficial

Artículo 281º.- Las instalaciones de abastecimiento a naves deberán cumplir con los requisitos señalados en los párrafos anteriores. En caso que los tanques de abastecimiento a naves no puedan ser enterrados por impedirlo el nivel de agua o roqueríos, podrán instalarse sobre la superficie del terreno siempre que cuenten con una autorización de la Autoridad Competente (Marítima) y cumplan con las disposiciones del presente reglamento. Los tanques y las bombas que no sean parte integral de las unidades de suministro, se deberán ubicar en la costa o en malecones sólidos. Excepcionalmente, cuando la ubicación del tanque exigiera tuberías de alimentación a los surtidores excesivamente largas se permitirá que los tanques se ubiquen sobre un muelle siempre que se cumplan las condiciones de este reglamento y la capacidad de almacenamiento no supere los 4 m3.