Texto oficial
Art. 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces del Cabildo, si no lo hubiere, los electores anteriores: y si estuviesen reducidos a menor número de siete, elegirán ellos mismos los que llenen el de nueve.
Constitución política del estado de chile sancionada y promulgada en 30 de octubre de 1822
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