Texto oficial
Art. 67. Concluídas las sesiones de la Cámara del Senado, sólo quedará la Corte de Representantes investida de las atribuciones siguientes:
1.a Cuidar del cumplimiento de la Constitución y de las leyes.
2.a Convocar el Congreso en casos extraordinarios.
3.a Recibir las actas y poderes de los Diputados, aprobarlos o reprobarlos, conforme al artículo 39.
4.a Ejercer provisoriamente y conforme a la Constitución, todo lo que corresponde al Poder Legislativo; pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente, hasta la aprobación del Congreso.