Texto oficial
Art. 68. Cualquiera proyecto de ley provisoria puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el poder Ejecutivo; y en uno y otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de Representantes por cinco al menos, de sus miembros, y conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará corno ley provisoria en la forma siguiente: «El Director Supremo del Estado, de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes, decreto: (Aquí la ley)» y concluirá: « Publíquese, imprímase, circúlese y llévese al Congreso».