Texto oficial
Artículo 4º.- El crédito por cada Sistema Solar
Térmico incorporado en la construcción de una vivienda se
determinará en relación al valor de los componentes que
integran el Sistema Solar Térmico, su instalación y
mantenciones obligatorias mínimas, según las siguientes
reglas:
a) El valor de dichos sistemas, su instalación y
mantenciones obligatorias mínimas se acreditará con las
facturas de compra, instalación o mantención, cuando sea
obligatoria la emisión de tales documentos. En los demás
casos, dichos valores podrán ser acreditados con los demás
documentos que den cuenta de la adquisición, importación,
instalación o mantención, según corresponda. Para efectos
de los cálculos a que se refiere esta letra, el valor de
los Sistemas Solares Térmicos, su instalación y
mantenciones obligatorias mínimas deberá ser convertido a
unidades de fomento a la fecha de adquisición o
instalación, respectivamente. Lo anterior es sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
b) El monto potencial máximo del crédito por vivienda
se determinará de acuerdo a la siguiente escala,
considerando los valores de las viviendas respectivas que
incluyen el valor del terreno y de la construcción:
i) Respecto de los inmuebles cuyo valor no exceda de
2.000 unidades de fomento, el beneficio potencial máximo
será equivalente a la totalidad del valor del respectivo
Sistema Solar Térmico, su instalación y mantenciones
obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio señalado
no podrá exceder los valores indicados en las letras c) y
d) siguientes.
ii) Respecto de los inmuebles cuyo valor sea superior a
dos mil unidades de fomento y no exceda de tres mil unidades
de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente
al porcentaje que se obtiene del cálculo de la operación
aritmética (3000-Vv)/10, donde Vv corresponde al valor de
la vivienda, aplicado al valor del respectivo sistema solar
térmico y su instalación y mantenciones obligatorias
mínimas. En todo caso, el beneficio no podrá exceder del
mismo porcentaje calculado en este numeral, aplicado a los
valores señalados en las letras c) y d) siguientes.
iii) Los inmuebles cuyo valor sea superior a tres mil
unidades de fomento no darán derecho al beneficio.
c) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea
utilizado sólo por una vivienda, el beneficio que establece
esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el
respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento
que se señalan en la siguiente tabla:
Año Unidades de fomento por vivienda
2009 32,5
2010 32,0
2011 31,5
2012 31,0
2013 30,0
2015 33
2016 33
2017 28
2018 20
2019 15
2020 8
El crédito por vivienda se establecerá en los
términos indicados en el literal b) anterior.
d) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea
utilizado por más de una vivienda, para el cálculo del
crédito se prorrateará el valor de dicho sistema, su
instalación y mantenciones obligatorias mínimas en el
número de unidades de vivienda en proporción a la demanda
anual de agua caliente sanitaria de cada una de ellas,
conforme al método de cálculo que establezca el
reglamento, sin considerar las unidades de vivienda que no
tengan acceso al uso del señalado sistema. El crédito por
vivienda se establecerá en los términos establecidos en el
literal b) anterior. Con todo, si la superficie instalada de
Colectores Solares Térmicos utilizados por más de una
vivienda es menor a 80 metros cuadrados, el beneficio que
establece esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en
el respectivo año, del equivalente a las unidades de
fomento que se señalan en la siguiente tabla:
Año Unidades de fomento por vivienda
2009 29,5
2010 29,0
2011 28,0
2012 27,5
2013 26,5
2015 26,5
2016 26,5
2017 22,5
2018 16
2019 12
2020 6,4
Si la superficie instalada de Colectores Solares
Térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o
mayor a 120 metros cuadrados, el beneficio que establece
esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el
respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento
que se señalan en la siguiente tabla:
Año Unidades de fomento por vivienda
2009 26,0
2010 25,5
2011 24,5
2012 24,0
2013 23,5
2015 23,5
2016 23,5
2017 20
2018 14
2019 10,5
2020 5,7
Si la superficie instalada de Colectores Solares
Térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o
mayor a 80 metros cuadrados pero inferior a 120 metros
cuadrados, el beneficio que establece esta ley no podrá
exceder del valor que se obtiene del cálculo de la
siguiente operación aritmética:
B = (1-(S-80)/40)*(a-b)+b
Donde "B" es el máximo beneficio antes señalado por
cada unidad de vivienda, el que se expresa en unidades de
fomento por vivienda, "S" es la superficie instalada de
Colectores Solares Térmicos, expresada en metros cuadrados,
"a" corresponde a los valores señalados para cada año en
la primera tabla contenida en esta letra, y "b" corresponde
a los valores señalados para cada año en la segunda tabla.
El reglamento establecerá la forma de cálculo de la
superficie instalada de Colectores Solares Térmicos.
e) Para que proceda el crédito a que se refiere la
presente ley, el valor de construcción de los bienes
corporales inmuebles destinados a la habitación deberá ser
declarado por la empresa constructora en el respectivo
contrato de construcción. Cuando no exista un contrato de
construcción, el valor de construcción deberá ser
declarado al Servicio de Impuestos Internos en la
oportunidad y forma que éste establezca mediante
resolución.
En el caso de la construcción de más de una vivienda
unifamiliar o en el de unidades de viviendas acogidas al
régimen de copropiedad inmobiliaria, para acceder al
beneficio, el contrato o la declaración jurada respectiva,
según corresponda, deberá indicar el valor de
construcción unitario de las unidades de vivienda,
incluyéndose en éste el valor de construcción de los
bienes comunes, estacionamientos y bodegas, a prorrata de
las superficies a construir respectivas.
En el caso de un contrato general de construcción
destinado a completar la construcción de inmuebles para
habitación que no cuenten con recepción municipal,
también se aplicarán las normas precedentes, pero, para
establecer el crédito, en el cálculo del crédito
individual de las viviendas, deberá considerarse como valor
de construcción la suma del valor individual de
construcción del contrato más el valor de las obras
preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
f) El valor del terreno, para efectos de los cálculos
establecidos en este artículo, será el valor de
adquisición que acredite el contribuyente, reajustado de la
forma prevista en el número 2° del artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta o el que se haya utilizado para
los efectos de su avalúo fiscal correspondiente a la fecha
de la recepción municipal final del inmueble, a falta de
tal acreditación, el que será prorrateado por el número
de viviendas en proporción a las superficies construidas
respectivas, todo ello de la forma que establezca el
reglamento. Para estos efectos, el valor de adquisición
reajustado del terreno o el que se haya utilizado para
efectos del avalúo fiscal correspondiente, deberán
convertirse a su equivalente en unidades de fomento a la
fecha de la recepción municipal final del inmueble.