Texto oficial
Artículo 6º.- La imputación indebida del crédito a
que se refiere esta ley en virtud de una declaración falsa,
se sancionará en la forma prevista en el inciso primero,
del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario. La
misma sanción se aplicará a quien otorgue certificados u
otros antecedentes falsos que determinen la imputación
indebida del crédito a que se refiere esta ley. En la misma
forma, se sancionará también la imputación indebida del
crédito a que se refiere esta ley cuando para tales efectos
se utilicen Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus
componentes que hayan servido con anterioridad al mismo u
otro contribuyente para imputar dicho crédito. Igualmente,
se sancionará en la forma a que se refiere este artículo a
quien habiendo imputado el crédito a que se refiere la
presente ley, facilite de cualquier modo los Sistemas
Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que haya
utilizado para esos efectos a un tercero que impute dicho
crédito en virtud de tales Sistemas o componentes.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio
de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos
que hubiesen dejado de pagarse o de restituir las sumas
devueltas por la imputación indebida del crédito, ello
más los reajustes, intereses y multas respectivas, los que
en estos casos podrán ser girados por el Servicio de
Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores y
cuando el contribuyente deba enterar los impuestos que
hubiesen dejado de pagarse o restituir las sumas devueltas
por la imputación indebida del crédito a que se refiere
esta ley, para los efectos de su determinación,
restitución y aplicación de sanciones, el crédito o los
impuestos respectivos se considerarán como un impuesto
sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las
disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.
La reclamación que se deduzca en contra de la
tasación, liquidación o giro que practique el Servicio de
Impuestos Internos respecto del valor de los bienes
corporales inmuebles, del valor o costo de los Sistemas
Solares Térmicos y su instalación, del crédito o de los
impuestos, reajustes, intereses y multas a que se refiere
esta ley, según corresponda, se sujetará al procedimiento
general establecido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
Las empresas constructoras deberán informar al
Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma
que éste determine mediante resolución, el valor de
construcción y el valor del terreno de los inmuebles
respectivos, las modificaciones o el término anticipado de
la construcción, la marca, modelo y número de serie del o
los Colectores Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores
que compongan el Sistema Solar Térmico, la fecha de
instalación de los señalados sistemas, el valor o costo de
dichos sistemas y de su instalación, la suma del valor
individual de acuerdo al contrato más el valor
preexistente, cuando corresponda, u otros antecedentes que
sirvan de base para el cálculo del crédito a que se
refiere esta ley, acompañando los documentos que dicho
organismo determine en la referida resolución. La
infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará con
la multa que se establece en el número 6°, del artículo
97, del Código Tributario, por cada infracción,
aplicándose al efecto el procedimiento del artículo 165
del mismo Código.