Texto oficial
Artículo 11.- Durante el primer semestre del tercer
año a contar desde el año de publicación del reglamento,
la Comisión Nacional de Energía informará a la Comisión
de Hacienda de la Cámara de Diputados el número de
viviendas donde se hubieren instalado los Sistemas Solares
Térmicos a que se refiere esta ley en los dos años
precedentes, el origen de los colectores solares instalados,
el monto total de los créditos tributarios otorgados, los
resultados de las acciones de fiscalización efectuadas y
toda otra información que estime relevante. Dicha
obligación de información deberá reiterarse durante el
primer semestre del año 2020 y su cumplimiento será de
cargo del Ministerio de Energía.
El año 2019, el Ministerio de Energía encargará a un
organismo internacional la realización de una evaluación
del impacto de la presente ley en la reducción en el
consumo de combustibles derivados del petróleo, el efecto
demostrativo generado a través de la instalación de
Sistemas Solares Térmicos en el país y el ahorro neto
producido. Esta evaluación deberá contener, además, lo
indicado en el inciso precedente, respecto de los años de
operación de la franquicia. Esta evaluación será de
público conocimiento debiendo ser publicada, en forma
electrónica o digital, por el referido Ministerio en el mes
de diciembre del año de su elaboración.