Texto oficial
Artículo 10.- Prohíbese la comercialización de
Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes
que hayan servido con anterioridad para imputar el crédito
a que se refiere el artículo 1° de esta ley. Esta
prohibición regirá por cinco años, contados desde la
recepción municipal definitiva de la obra donde se hubiesen
instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará
en la forma prevista en el inciso primero, del número 4°,
del artículo 97 del Código Tributario.