Texto oficial
Art. 85. Se prohibe al Poder Ejecutivo:
1.o Mandar personalmente la fuerza armada de mar o tierra, sin previo permiso del Congreso, o en su receso, de las dos terceras partes de la Comisión Permanente. Obtenido éste, mandará la República el Vice-presidente.
2.o Salir del territorio de la República durante su gobierno, y un año después de haber concluído.
3.o Conocer en materias judiciales bajo ningún pretexto.
4.o Privar a nadie de su libertad personal, y en caso de hacerlo, por exigirlo así el interés general, se limitará al simple arresto; y en el preciso término de veinticuatro horas pondrá el arrestado a disposición del juez.
5.o Suspender por ningún motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitución les designa.
6.o Impedir la reunión de las Cámaras, o poner algún embarazo a sus sesiones.
7.o Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilación o retiro conforme a las leyes.
8.o Expedir órdenes sin rubricarlas y sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningún individuo será obligado a obedecerlas.