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Artículo 101 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile promulgada en 8 de agosto de 1828

Constitución política de la república de chile promulgada en 8 de agosto de 1828

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1005225 / 8772333.

Texto oficial

Art. 101. En cada provincia habrá uno o más jueces de primera instancia, para conocer de las causas civiles y criminales que en ella se susciten, cuyo ministerio será ejercido por letrados según el modo que designe una ley particular.