Texto oficial
Art. 14. Los recursos de esta naturaleza y los de que habla el artículo 11 de este capítulo, se harán por los interesados a la Junta compuesta del Presidente del Tribunal de Apelaciones, con el Contador Mayor, Ministro más antiguo del Erario y el Fiscal, quedando concluída con la determinación de esta Junta toda instancia, sin más recurso, y procediéndose en ello sumariamente.