Texto oficial
Artículo decimotercero transitorio.- En las regiones
en que se implemente cualquier esquema de regulación de
aquellos establecidos en la ley N° 18.696, con excepción
de la Región Metropolitana de Santiago, el Gobierno
Regional que corresponda constituirá un Comité Regional
del Transporte Público. Esta instancia velará por el
adecuado diseño urbano y coordinación entre los distintos
tipos de transporte público, a fin de asegurar la mayor
calidad de servicio a los usuarios de las distintas
modalidades de transporte público en la región, junto con
perseguir un desarrollo territorial orientado a la movilidad
sostenible.
El Presidente de la República establecerá la
conformación de estos comités y su forma de operación por
medio de un reglamento expedido por los Ministerios del
Interior y Seguridad Pública y de Transportes y
Telecomunicaciones. Dicha instancia contará con secretarios
regionales ministeriales y funcionarios de los Gobiernos
Regionales entre sus miembros permanentes. Asimismo, éste
podrá congregar representantes de la academia como
invitados. Los miembros de este Comité no serán
remunerados. Este decreto supremo deberá dictarse en un
plazo de doce meses contado desde la publicación de esta
ley en el Diario Oficial.