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Artículo 6 de la Ley 20.377 · Sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas

Sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1006000 · idParte: 8779965

Texto oficial

Artículo 6°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 4° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada.