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Artículo 1 de la Ley 20.385

Faculta al fisco para comprar y vender propiedades particulares con ocasión de la erupción del volcán chaitén

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007407 / 8792241.

Texto oficial

Artículo 1º.- El Fisco de Chile, sujeto a los requisitos de la presente ley y a que haya acuerdo en el precio, conforme dispone el artículo 9º, deberá comprar, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, los inmuebles urbanos de propietarios particulares situados en la comuna de Chaitén, hayan o no resultado éstos afectados por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe. Asimismo, deberá comprar aquella parte, extensión o cabida de los inmuebles rurales de propietarios particulares ubicados en las comunas de Chaitén y de Futaleufú que hayan sufrido cuantiosas pérdidas por la erupción del volcán Chaitén o por las secuelas de dicha catástrofe, ya sea en los suelos, en las cubiertas vegetales, en la aptitud del suelo para las actividades agropecuarias, en las construcciones o mejoras destinadas a tal fin, o en otras construcciones o mejoras efectuadas o introducidas por sus dueños en estos predios, para cualquier otra actividad productiva o de servicio. En el evento de que haya sido afectado todo el inmueble rural el Fisco deberá comprarlo íntegramente. Mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, que deberá además ser suscrito por el Ministro de Agricultura, se definirá el sentido y alcance de la expresión "cuantiosas pérdidas" y del término "secuelas" para efectos de esta ley. Se entenderá por propiedades urbanas todas aquellas que se encontraban en el radio que comprende el límite urbano definido por el decreto Nº 128, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes de la erupción del día 2 de mayo de 2008 y, además, las que se hallan individualizadas en los planos X-5-919-CR; X-5-848-SR; X-5-1488-CR; X-5-1581-CR; X-5-2014-CR, y X-5-2055-SR, así como los inmuebles que se originen en subdivisiones o transferencias derivadas de dichos planos. Asimismo, se entenderá por propiedades rurales todas aquellas que se encontraban fuera de dicho radio hasta antes del 2 de mayo de 2008. La existencia de cuantiosas pérdidas y secuelas que hubieren podido sufrir estas últimas será determinada y certificada por el Ministerio de Agricultura por medio de su respectiva Secretaría Regional Ministerial, en el plazo máximo de treinta días corridos contados desde que esa institución sea requerida. Tal certificación se realizará mediante un acto administrativo que contendrá su justificación técnica, el cual será público y constará en la página web institucional del Ministerio de Bienes Nacionales. Del mismo modo, serán públicas y constarán en el referido sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes que se presenten al amparo de esta ley, y el valor comercial de cada una de las propiedades a vender al Fisco, una vez que éste sea determinado por la comisión de peritos de acuerdo a lo que disponen los artículos 7º y siguientes del presente texto legal, así como la circunstancia de que el monto original fijado por ella sea modificado como resultado de una reconsideración o reestudio de dicho valor. Las resoluciones que aprueben o rechacen las solicitudes indicadas en este inciso serán suscritas por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Los Lagos. En contra de la resolución por medio de la cual se certifique la inexistencia de cuantiosas pérdidas y secuelas, en los términos indicados en los incisos anteriores, procederán todos los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.