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Artículo 2 de la Ley 20.385

Faculta al fisco para comprar y vender propiedades particulares con ocasión de la erupción del volcán chaitén

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1007407 · idParte: 8792242

Texto oficial

Artículo 2º.- La adquisición de estos inmuebles se efectuará a los propietarios particulares que sean dueños de éstos al momento de publicarse esta ley, a sus sucesores, conforme a las normas del derecho común o a quienes estén en vías de ser propietarios o poseedores regulares, al amparo de lo que prescribe el artículo siguiente. El plazo para ingresar la manifestación de intención de venta al Fisco será de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para ello, quien sea propietario del inmueble o quien se encuentre en vías de serlo podrá concurrir a cualquier Secretaría Regional u Oficina Provincial del Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de manifestar su intención de venta de la propiedad al Fisco, adjuntando los documentos y títulos que tuviere de ella. Una vez que el Ministerio de Bienes Nacionales obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos, se dará administrativamente inicio al procedimiento para adquirir el inmueble, a partir de la constancia respectiva. El Ministerio de Bienes Nacionales tendrá el término de seis meses para tramitar la compra del bien raíz, contado desde que obtenga todos los antecedentes y documentos que requiera para realizar el respectivo estudio de títulos de la propiedad, conforme se indica en el inciso precedente. Cualquier persona que integre la comunidad hereditaria que quede al fallecimiento del propietario del inmueble correspondiente, y que no haya obtenido la resolución por la cual se le concede la posesión efectiva de la herencia podrá, en representación de ella, efectuar la manifestación de intención de venta del inmueble. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo le dará curso una vez que se acredite haber obtenido la posesión efectiva de la herencia y que ésta se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces competente. En estos casos, además, quienes actúen en comunidad deberán designar un mandatario común para solicitar la reconsideración del valor comercial o del precio del inmueble, si procediere, o para acordar este último, de acuerdo a lo que disponen los artículos 7º y siguientes de la presente ley, así como para efectos de suscribir la respectiva escritura de compraventa y percibir el pago. También tendrán derecho a manifestar su intención de venta aquellos que deban regularizar sus títulos de acuerdo a las normas de derecho común o que se encuentran regularizando el dominio del inmueble a vender conforme a la normativa especial que se establece en los decretos leyes Nº 2.695, de 1979, y Nº 1.939, de 1977, así como en la ley Nº 19.776. Sin embargo, el Ministerio de Bienes Nacionales sólo dará curso al procedimiento para adquirir la propiedad una vez que se hayan saneado los títulos de rigor o que se hayan inscrito los inmuebles regularizados en virtud de las normas particulares citadas en el Conservador de Bienes Raíces competente.