Texto oficial
Artículo 197 ter.- Para los efectos de este artículo,
se entenderán por carreras no autorizadas las siguientes
conductas realizadas sin la autorización o permiso
correspondiente por parte de la autoridad competente, con
vehículos motorizados y en cualquiera de los lugares
señalados en el artículo 1:
1° Carreras que se efectúen contra otros vehículos,
contra reloj o cualquier otro dispositivo para medir el
tiempo, para medir velocidades máximas o hasta llegar o
pasar un punto, meta o destino determinado.
2° Competencia de destrezas, deslizamientos o
derrapes.
3° Competencias de maniobras o de velocidad que pongan
en peligro la vida o integridad física de terceras
personas.
El que condujere un vehículo motorizado participando
en carreras no autorizadas será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo o multa de dos a diez
unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione
daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o
lesiones leves. Para estos efectos se reputarán leves,
aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad
por un tiempo no mayor de siete días.
Si, a consecuencia de esta conducción, se causaren
lesiones menos graves o graves, se impondrá la pena de
presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce
unidades tributarias mensuales.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el
número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte
de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor
en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en
el último. En ambos casos, se aplicarán también, además
del comiso del vehículo, las penas de multa de ocho a
veinte unidades tributarias mensuales y de inhabilidad
perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.
Al autor de los delitos establecidos en los incisos
segundo y tercero se le impondrá, además, la pena de
comiso del vehículo con que ha cometido el delito, sin
perjuicio de los derechos del tercero propietario, que
podrá hacer valer conforme a las reglas generales del
Código Procesal Penal; y la de suspensión de la licencia
para conducir vehículos motorizados por el término de seis
meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera
ocasión, la suspensión hasta por cinco años, si fuere
sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la
licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad.
Las penas dispuestas en los incisos anteriores también
serán aplicables a quienes, concertados para su ejecución,
faciliten vehículos motorizados para la participación en
carreras clandestinas en los términos del N° 3 del
artículo 15 del Código Penal.
El que organizare carreras no autorizadas será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo
y multa de 8 a 20 unidades tributarias mensuales. Si con
ocasión o con motivo de la ejecución de la conducta
señalada en este inciso obtuviere algún beneficio
económico para sí o para un tercero, se le aplicará la
pena de presidio menor en su grado medio y multa de 20
unidades tributarias mensuales.