Texto oficial
Artículo 87 bis.- Aquellos conductores con licencia de
conducir profesional clase A-1, A-2 o A-3 que hayan sido
condenados por los delitos previstos en el Libro Segundo,
Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal no
podrán desempeñarse en ninguna modalidad de servicios de
transporte público de pasajeros.
En caso que un conductor contravenga esta prohibición,
la licencia de conductor será cancelada según las reglas
que establece el artículo 20 de la presente ley.