Texto oficial
Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos
vehículos:
LEY Nº18.290
1.- Proveerlos de combustible con personas en su Art. 91
interior; D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener Art. 1º Nº2 4
cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en D.O. 08.03.1997
movimiento; LEY Nº18.290
3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden Art. 91 Nº 1
compostura debida, o que ejerzan la mendicidad. D.O 07.02.1984
4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que LEY Nº18.290
molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por Art. 91 Nº 3
el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, D.O 07.02.1984
los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con
discapacidad;
5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente LEY Nº18.290
cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del Art. 91 Nº 4
vehículo; D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con Art. 1º Nº 29
D.O. 10.12.2005
el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la LEY Nº18.290
circulación y el buen servicio, y Art. 91 Nº 5
7.- Fumar en el interior del vehículo. D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 91 Nº 6
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 91 Nº 7
D.O 07.02.1984