Texto oficial
Artículo 90 bis.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá autorizar establecimientos o
talleres que realicen transformación, adaptación o
conversión de tipos de propulsión de vehículos
motorizados en uso de combustión interna a eléctricos;
así como otras adaptaciones y transformaciones a dichos
vehículos que incidan sobre la seguridad vial, la seguridad
de las personas que intervienen en dichos procedimientos y
la de los ocupantes de los vehículos. Las transformaciones
o adaptaciones indicadas deberán realizarse conforme lo
determinen el o los reglamentos que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones dicte al efecto, los que
deberán contener, a lo menos, los alcances y procedimientos
técnicos a seguir según los modelos de vehículo. Los
valores que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá cobrar se definirán en el
reglamento respectivo.
En caso de aquellos establecimientos o talleres que,
contando con estas autorizaciones, realicen
transformaciones, adaptaciones o conversiones en vehículos
cuyos modelos de vehículos no hayan sido autorizados por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; o no se
ciñan al procedimiento y requisitos establecidos en el
reglamento respectivo, serán sancionados con la revocación
de la referida autorización.
En el caso de los talleres o establecimientos que sin
contar con las debidas autorizaciones realicen
transformaciones, adaptaciones o conversiones de las que se
encuentran reguladas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, se les aplicará la multa establecida en
el inciso segundo del artículo 180.
Si se sorprende un vehículo motorizado en uso
transformado, convertido o adaptado sin contar con el
certificado respectivo, según lo establecido en el
reglamento, Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales o
Municipales podrán retirar el vehículo de circulación
para ser puesto a disposición del tribunal competente. A su
vez, quien sea sorprendido conduciendo un vehículo que no
cuente con los certificados correspondientes a los que hace
alusión el presente inciso, será sancionado con una multa
de una coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.