Texto oficial
Artículo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas
las personas que como peatones, pasajeros o conductores de
cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los
caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas,
rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares
destinados al uso público, de todo el territorio de la
República.
Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren
compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento
y demás lugares de acceso público.