Texto oficial
Artículo 8.- Los propietarios o encargados de
vehículos motorizados y a tracción animal no podrán
celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de
esos vehículos por personas que no tengan una licencia
vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. LEY Nº18.290
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida Art. 8
por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento D.O. 07.02.1984
vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura Rectificado
del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete D.O. 16.02.1984.
días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los LEY Nº19.495
plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una Art. 1º Nº6
tercera infracción, el Juez decretará la clausura D.O. 08.03.1997
definitiva del establecimiento.