Texto oficial
Artículo 12.- Existirán licencias de conductor
profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y
especiales, Clase D, E y F. LEY Nº18.290
Art. 12
Clase A D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
LICENCIA PROFESIONAL Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Habilita para conducir vehículos de transporte de LEY Nº19.495
pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, Art. 1º Nº 8
pudiendo ser de las siguientes Clases: D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Para el transporte de personas: Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001
Clase A-1: Para conducir taxis. LEY Nº18.290
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, Art. 12
ambulancias o vehículos motorizados de transporte público D.O. 07.02.1984
y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete LEY Nº19.495
asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos Art. 1º Nº 8
asientos, cuando se haya estado en posesión de esta D.O. 08.03.1997
licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo
del vehículo no exceda los nueve metros.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis,
vehículos de transporte remunerado de escolares,
ambulancias o vehículos motorizados de transporte público
y privado de personas sin limitación de capacidad de
asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados
al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea
superior a 3.500 kilogramos.
Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos
motorizados, simples o articulados, destinados al transporte
de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500
kilogramos. LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 1 a)
Clase B y C D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.078
LICENCIA NO PROFESIONAL Art. Único a)
D.O. 24.11.2005
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o
más ruedas para el transporte particular de personas, con
capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del
conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta
3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés,
camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo
podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la
tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no
exceda de 3.500 kilos. LEY Nº20.068
Art. 1º
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o Nº4 a), b) y c)
tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, D.O. 10.12.2005
motonetas, bicimotos y otros similares. LEY Nº18.290
Art. 12
Clase D, E y F D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
LICENCIA ESPECIAL Art. 12
D.O. 07.02.1984
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como LEY Nº19.495
tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas Art. 1º Nº 8
mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, D.O. 08.03.1997
motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras
similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal,
como carretelas, coches, carrozas y otros similares. LEY Nº18.290
Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Art. 12
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de D.O. 07.02.1984
Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile, del LEY Nº19.495
Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios Art. 1º Nº 8
de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Bomberos de D.O. 08.03.1997
Chile. LEY Nº19.710
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 4º Nº 1 letra
establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y b).
requisitos especiales que deberá exigir la Academia D.O. 20.01.2001
Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el LEY Nº20.078
certificado que los habilite para solicitar la licencia de Art. Único b)
conductor clase F. D.O. 24.11.2005
Los conductores que posean Licencia Profesional LEY Nº20.078
estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción Art. Único c)
requiera Licencia de la Clase B. D.O. 24.11.2005
Para conducir vehículos distintos de los que habilita LEY Nº18.290
la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los Art. 12
exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, D.O. 07.02.1984
la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que LEY Nº19.495
comprende. Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el LEY Nº18.290
peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante Art. 12
para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de D.O. 07.02.1984
vehículos que presten servicios de transporte remunerado de LEY Nº19.495
escolares, la capacidad de asientos será aquella que Art. 1º Nº 8
resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de D.O. 08.03.1997
escolares, establecido mediante decreto supremo del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997