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Artículo 12 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795094.

Texto oficial

Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. LEY Nº18.290 Art. 12 Clase A D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 LICENCIA PROFESIONAL Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 Habilita para conducir vehículos de transporte de LEY Nº19.495 pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, Art. 1º Nº 8 pudiendo ser de las siguientes Clases: D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Para el transporte de personas: Art. 4º Nº 1 a) D.O. 20.01.2001 Clase A-1: Para conducir taxis. LEY Nº18.290 Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, Art. 12 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público D.O. 07.02.1984 y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete LEY Nº19.495 asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos Art. 1º Nº 8 asientos, cuando se haya estado en posesión de esta D.O. 08.03.1997 licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo del vehículo no exceda los nueve metros. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. LEY Nº19.710 Art. 4º Nº 1 a) Clase B y C D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.078 LICENCIA NO PROFESIONAL Art. Único a) D.O. 24.11.2005 Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. LEY Nº20.068 Art. 1º Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o Nº4 a), b) y c) tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, D.O. 10.12.2005 motonetas, bicimotos y otros similares. LEY Nº18.290 Art. 12 Clase D, E y F D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 LICENCIA ESPECIAL Art. 12 D.O. 07.02.1984 Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como LEY Nº19.495 tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas Art. 1º Nº 8 mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, D.O. 08.03.1997 motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. LEY Nº18.290 Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Art. 12 Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de D.O. 07.02.1984 Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile, del LEY Nº19.495 Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios Art. 1º Nº 8 de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Bomberos de D.O. 08.03.1997 Chile. LEY Nº19.710 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 4º Nº 1 letra establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y b). requisitos especiales que deberá exigir la Academia D.O. 20.01.2001 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el LEY Nº20.078 certificado que los habilite para solicitar la licencia de Art. Único b) conductor clase F. D.O. 24.11.2005 Los conductores que posean Licencia Profesional LEY Nº20.078 estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción Art. Único c) requiera Licencia de la Clase B. D.O. 24.11.2005 Para conducir vehículos distintos de los que habilita LEY Nº18.290 la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los Art. 12 exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, D.O. 07.02.1984 la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que LEY Nº19.495 comprende. Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el LEY Nº18.290 peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante Art. 12 para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de D.O. 07.02.1984 vehículos que presten servicios de transporte remunerado de LEY Nº19.495 escolares, la capacidad de asientos será aquella que Art. 1º Nº 8 resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de D.O. 08.03.1997 escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 12 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997