Texto oficial
Artículo 20.- El juez de policía local, en los
asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un
nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el
artículo anterior. LEY Nº18.290
En los casos de incapacidad física o psíquica Art. 19
sobrevinientes que determinen que un conductor está D.O. 07.02.1984
incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción LEY Nº19.710
de un vehículo, el director de tránsito y transporte Art. 4 Nº 4
público municipal o el juez de policía local, en su caso, D.O. 20.01.2001
le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 9 a) y b)
D.O. 10.12.2005
Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se LEY Nº18.290
comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Art. 19
Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos D.O. 07.02.1984
señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las LEY Nº19.710
anotaciones correspondientes. Art. 4 Nº 4
D.O. 20.01.2001
LEY Nº18.290
El control de cualquiera clase de licencias de conducir Art. 19
deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de D.O. 07.02.1984
cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día LEY Nº19.710
inhábil, el control se verificará en el día siguiente Art. 4 Nº 4
hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer D.O. 20.01.2001
día hábil del mes de marzo.
LEY Nº18.290 Art.
19
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº4
D.O. 20.01.2001