Texto oficial
Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a
quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo
habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan
peligrosa su conducción. LEY Nº18.290
El reglamento determinará las enfermedades, las Art. 21
secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o D.O. 07.02.1984
físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 4
D.O. 29.01.1987
Un examen médico del conductor determinará su aptitud LEY Nº18.290
física y psíquica y las incapacidades, debiendo Art. 21
fundamentarse por el médico examinador en la ficha D.O. 07.02.1984
respectiva.
LEY Nº18.290
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico Art. 21
podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro D.O. 07.02.1984
establecimiento especializado que dicho Servicio designe, LEY Nº19.495
que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere Art. 1 Nº 16 a)
favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del Art. 21
informe que se impugna y otro informe emitido por un médico D.O. 07.02.1984
cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en LEY Nº19.495
el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. Art. 1 Nº 16 b)
El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en D.O. 08.03.1997
la reclamación y su resultado se comunicará al
Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de
la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los
antecedentes.
LEY Nº18.290
No obstante, en casos calificados y siempre que la Art. 21
deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado D.O. 07.02.1984
general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por
un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda.
LEY Nº18.290
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 c)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 5
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 10
D.O. 10.12.2005