Saltar al contenido

Artículo 22 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795104.

Texto oficial

Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. LEY Nº18.290 El reglamento determinará las enfermedades, las Art. 21 secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o D.O. 07.02.1984 físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. LEY Nº18.597 Art. 1 Nº 4 D.O. 29.01.1987 Un examen médico del conductor determinará su aptitud LEY Nº18.290 física y psíquica y las incapacidades, debiendo Art. 21 fundamentarse por el médico examinador en la ficha D.O. 07.02.1984 respectiva. LEY Nº18.290 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico Art. 21 podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro D.O. 07.02.1984 establecimiento especializado que dicho Servicio designe, LEY Nº19.495 que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere Art. 1 Nº 16 a) favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del Art. 21 informe que se impugna y otro informe emitido por un médico D.O. 07.02.1984 cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en LEY Nº19.495 el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. Art. 1 Nº 16 b) El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en D.O. 08.03.1997 la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. LEY Nº18.290 No obstante, en casos calificados y siempre que la Art. 21 deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado D.O. 07.02.1984 general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda. LEY Nº18.290 Art. 21 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 16 c) D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Art. 4 Nº 5 D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 10 D.O. 10.12.2005