Texto oficial
Artículo 25.- Los informes que expide el Servicio de
Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de
Conductores y los resultados, tanto parciales como generales
de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales,
los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23. LEY Nº18.290
Art. 24
D.O 07.02.1984.
LEY Nº18.290
ART. 25
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 18
D.O. 08.03.1997