Texto oficial
Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera
clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12º,
será una para cada conductor, en toda la República. Por
consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de
más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de
vehículos que se le autoriza a conducir. LEY Nº18.290
Art. 28
D.O 07.02.1984