Texto oficial
Artículo 33.- Las Escuelas para Conductores
Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que
los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y
habilidades necesarias para la conducción de vehículos
motorizados de transporte público de pasajeros, de
transporte remunerado de escolares y de transporte de carga,
en forma responsable y segura. LEY Nº18.290
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán Art. 31-A
libremente los planes y programas de estudios que consideren D.O 07.02.1984
adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos LEY Nº19.495
básicos: Art. 1 Nº 20
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su D.O. 08.03.1997
alcance y significación;
b) Conocer materias tales como: legislación sobre
transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de
pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor;
leyes laborales, de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente;
sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que
concierne a la actividad respectiva;
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la
infraestructura vial;
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción,
en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención,
combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas;
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento
de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de
licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida
mantención y uso de ellos;
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las
habilidades y destrezas necesarias para la conducción de
los diferentes vehículos de transporte de personas o de
carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones
en que deba operar, tales como clima, tipo de camino,
geografía, clase de carga, etc., y
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones
humanas para lograr una mejor calidad del servicio y
facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como
las relaciones con los usuarios, otros conductores,
empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de
equipamiento y elementos de docencia necesarios para
impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El
personal docente deberá poseer la idoneidad moral y
profesional que requiere la asignatura respectiva.
Sin perjuicio de la libertad señalada en el inciso
precedente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la
duración del curso y contenidos mínimos prácticos y
teóricos que habrá de considerar el programa del curso
especial especificado en el número 5) del artículo 13,
incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en
vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las
cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del
total de horas de conducción, y todas las materias
relacionadas con su debida instrucción.