Texto oficial
Artículo 35.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas
de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el
personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos
de docencia, planes y programas de estudios, son los
adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 33. LEY Nº18.290
Además, deberán acreditar tener una póliza de Art. 31-C
seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a D.O 07.02.1984
1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a LEY Nº19.495
caucionar la debida indemnización de los daños y Art. 1 Nº 20
perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con D.O. 08.03.1997
motivo o en razón de la conducción de vehículos
motorizados por las vías públicas, durante la realización
de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza
deberá estar permanentemente en vigencia y el
incumplimiento de esta obligación será sancionado con la
inmediata suspensión de todas sus actividades docentes,
mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también
regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al
igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde
funcionen las escuelas de conductores profesionales,
deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con
los planes, programas, docencia, e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la
póliza de seguros que establece el inciso anterior.