Texto oficial
Artículo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales
para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al
respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada
de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35. LEY Nº18.290
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan Art. 31-D
objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de D.O 07.02.1984
presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. LEY Nº19.495
Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido Art. 1 Nº 20
en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la D.O. 08.03.1997
reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del
Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores
Profesionales les serán aplicables las franquicias del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.