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Artículo 36 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795121.

Texto oficial

Artículo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35. LEY Nº18.290 Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan Art. 31-D objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de D.O 07.02.1984 presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. LEY Nº19.495 Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido Art. 1 Nº 20 en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la D.O. 08.03.1997 reconsideración y reclamación de tal resolución. El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.