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Artículo 39 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795126.

Texto oficial

Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. La inscripción de un vehículo se efectuará al oto LEY Nº18.290 rgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha Art. 34 inscripción serán incorporados en el Repositorio Digital D.O 07.02.1984 del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo, en la forma y condiciones que indique el reglamento referido en el artí culo 46. LEY Nº18.597 Declarada la pérdida total de un vehículo asegurado como Art. 1 Nº 5 resultado de su destrucción o porque haya sido desarmado D.O. 29.01.1987 total o parcialmente, la compañía aseguradora deberá LEY Nº20.068 requerir la cancelación de la inscripción del vehículo Art. 1 Nº 12 respectivo en el Registro Nacional de Vehículos D.O. 10.12.2005 Motorizados, informará de ello al asegurado y devolverá las respectivas placas patentes. En el caso de que la pérdida total sea declarada respecto de vehículos asegurados que no estén comprendidos en el inciso anterior, y que sean susceptibles de reparación, las compañías de seguros deberán regularizar la propiedad de los vehículos siniestrados, y requerirán su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a su nombre o a nombre de los compradores respectivos, en el plazo de treinta días contado desde la firma del finiquito por el asegurado o del pago de la indemnización. Mientras no se efectúen las inscripciones, anotaciones y cancelaciones ordenadas, los vehículos que se encuentren en las situaciones antes descritas quedarán bajo la responsabilidad de la aseguradora. Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha LEY Nº20.072 sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad Art. Único policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare D.O. 23.11.2005 de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal. La denuncia deberá ser incorporada dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. La referida anotación deberá constar en los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo respectivo. La información sobre las denuncias incorporadas al Registro de Vehículos Motorizados se encontrará permanentemente a disposición del público, en las páginas web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, especificando, entre otros datos, la placa patente única, el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado.