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Artículo 42 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795129.

Texto oficial

Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. LEY Nº18.290 De igual manera quedarán anotadas dichas solicitudes Art. 36 en el Repertorio Electrónico que se formará con las D.O 07.02.1984 presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de Rectificado la inscripción. D.O. 16.02.1984 El Repertorio será generado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, quien deberá incorporar los datos en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados, certificando el número de anotaciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido en el artículo 46. El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En caso de que se trate de un vehículo nuevo regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51. LEY Nº18.290 En los casos en que el título traslaticio de dominio Art. 36 sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste D.O 07.02.1984 deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de LEY Nº18.597 Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la Art. 1 Nº 7 celebración del contrato, y solicitar la inscripción a D.O. 29.01.1987 costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa. LEY Nº19.841 La inscripción de dominio de los vehículos deberá Art. 1 Nº 1 indicar el domicilio del propietario. D.O. 19.12.2002 El propietario de un vehículo deberá mantener LEY Nº19.841 actualizado su domicilio y el de su representante legal, en Art. 1 Nº 1 su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. D.O. 19.12.2002 Para los efectos de lo señalado en este artículo, las LEY Nº19.841 sociedades y demás personas jurídicas deberán Art. 1 Nº 1 individualizar en la inscripción a su representante legal. D.O. 19.12.2002 Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 14 D.O. 10.12.2005