Texto oficial
Artículo 45.- El adquirente de un vehículo motorizado
por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte
podrá solicitar a través del sistema electrónico del
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el
reglamento referido en el artículo 46, que se inscriba el
vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de
dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que
pruebe haber requerido la inscripción.
LEY Nº18.290
Art. 39
D.O 07.02.1984