Texto oficial
Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente
extranjera que entren al país, en admisión temporal, al
amparo de lo establecido en la "Convención sobre la
Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán
circular libremente en el territorio nacional por el plazo
que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los
siguientes requisitos: LEY Nº18.290
1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las Art. 52
placas patentes vigentes, de su país de origen; D.O 07.02.1984
2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo
el signo distintivo del país al cual corresponde la placa
patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo,
anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;
3.- Ser portador de un certificado internacional para
automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el
artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y
4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos
internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º,
inciso segundo, de la Convención referida.