Texto oficial
Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso
internacional vigente para guiar vehículos motorizados,
expedido en países extranjeros, en conformidad con la
Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el
territorio de la República y quedará sometido a las
prescripciones de la presente ley y demás normas legales o
reglamentarias. LEY Nº18.290
Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento Art. 53
internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra D.O 07.02.1984
sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo LEY Nº20.046
Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Art. Único Nº 2 a)
Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán D.O. 30.09.2005
facultadas para otorgar permisos internacionales que
habiliten a conducir en el extranjero. LEY Nº20.046
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 30.09.2005