Texto oficial
Artículo 64.- El transporte de carga deberá
efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen
los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos
que aquellos contemplen. LEY Nº18.290
Todo vehículo que transporte carga de terceros debe Art. 58
justificarla con la carta de porte a que se refieren los D.O 07.02.1984
artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La
infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada
con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando
obligados solidariamente a su pago el conductor infractor,
el porteador y el cargador.
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº17
D.O. 10.12.2005