Texto oficial
Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y
clase estarán provistos, además, de los siguientes
elementos: LEY Nº18.290
Art. 79
1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta D.O 07.02.1984
visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá LEY Nº18.931
contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los Art. 1 Nº 4
factores de transmisión regular de la luz u otras D.O. 15.02.1990
cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en
el reglamento. LEY Nº18.290
Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto Art. 79
que impida la plena visual; D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
2.- Limpiaparabrisas; Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor Art. 79
una retrovisual amplia. D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Tratándose de los vehículos de carga, de movilización Art. 79
colectiva o de características que hagan imposible la D.O 07.02.1984
retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos
espejos laterales externos;
4.- Velocímetro;
LEY Nº18.290
5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y Art. 79
proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
6.- Extintor de incendio; Art. 79
D.O 07.02.1984
7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumpl an LEY Nº18.290
con los requisitos que el reglamento determine; Art. 79
D.O 07.02.1984
8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos
necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos q ue LEY Nº18.290
determine el reglamento; Art. 79
D.O 07.02.1984
9.- Botiquín que contenga elementos de primeros LEY Nº20.068
auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de Art. 1 Nº 24 b)
carga, de locomoción colectiva y de transporte de D.O. 10.12.2005
escolares, y
10.- Cinturones de seguridad para los LEY Nº18.290
asientos delanteros. Art. 79
D.O 07.02.1984
El uso de cinturón de seguridad será obligatorio LEY Nº20.068
para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual Art. 1 Nº 24 c)
obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros D.O. 10.12.2005
de vehícul os livianos, definidos por el decreto supremo Nº LEY Nº18.290
211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Art. 79
Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o D.O 07.02.1984
posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en LEY Nº18.290
taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del Art. 79
uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo D.O 07.02.1984
que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable LEY Nº20.068
a su propietario. Art. 1 Nº 24 d)
D.O. 10.12.2005
Se prohíbe el traslado de menores de doce años en l os LEY Nº20.068
asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y Art. 1 Nº 24 e)
similares, excepto en aquellos de cabina simple. D.O. 10.12.2005
Los conductores serán responsables del uso
obligatorio de sistema de retención infantil para niños de
hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y
33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de
los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el
calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este
reglamento establecerá las categorías de los sistemas de
retención infantil, de acuerdo a la edad, peso y estatura
de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los
servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera
de sus modalidades.
Los vehículos de transporte escolar deberán estar
equipados con cinturón de seguridad para todos sus
pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos
cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.
Las mismas obligaciones establecidas en el inciso
anterior regirán para los minibuses cuyo año de
fabricación sea 2012 en adelante.
Los buses que presten servicios de transporte
interurbano público o privado de pasajeros deberán estar
equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos.
Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho
elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta
obligación será imputable al propietario del vehículo.
Esta obligación será exigible a los buses que presten
servicios de transporte público interurbano de pasajeros
cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses
de transporte privado interurbano de pasajeros dichas
exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de
fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo
anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos
vehículos que dispongan de cinturón de seguridad,
cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el
conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero
que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone
el pasajero.