Texto oficial
Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso
de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los
vehículos. LEY Nº18.290
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo Art. 78
en caso necesario. D.O 07.02.1984
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de LEY Nº18.290
emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los Art. 78
demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos D.O 07.02.1984
sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo
en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. LEY Nº18.290
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un Art. 78
vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 23
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 78
D.O 07.02.1984