Texto oficial
Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni
mantenerse en la prestación de servicio público de
transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las
normas específicas que se determinen para los mismos.
LEY Nº18.290
En los vehículos de transporte público de pasajeros Art. 88
con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio D.O 07.02.1984
urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente LEY Nº19.495
Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe Art. 1º Nº 23 a)
simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o D.O. 08.03.1997
expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir
un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de
la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000
habitantes, el Presidente de la República, por decreto
fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación
en los plazos y condiciones que determine.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.773.
Art. Único
D.O. 26.11.2001