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Artículo 84 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795180.

Texto oficial

Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. LEY Nº18.290 En los vehículos de transporte público de pasajeros Art. 88 con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio D.O 07.02.1984 urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente LEY Nº19.495 Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe Art. 1º Nº 23 a) simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o D.O. 08.03.1997 expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 23 b) D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.773. Art. Único D.O. 26.11.2001