Texto oficial
Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerzas
Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del
Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y
distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. LEY Nº18.290
Los demás vehículos que por su función requieran de Art. 87
una identificación especial usarán los colores y D.O 07.02.1984
distintivos que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.