Texto oficial
Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de
palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya
personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará
obligado a detener su marcha completamente en el paradero
más próximo. La detención deberá hacerse siempre al
costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía
urbana, junto a la acera, o al costado izquierdo cuando
exista una zona destinada exclusivamente para la detención
de los vehículos de transporte público remunerado de
pasajeros o cuando las condiciones así lo permitan y lo
autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones respectivo.
LEY Nº18.290
Art. 90
D.O 07.02.1984