Texto oficial
Artículo 114.- En los caminos públicos en que opere
un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo
podrán circular los vehículos que estén provistos de un
dispositivo electrónico habilitado u otro sistema
complementario que permitan su cobro. La infracción a esta
prohibición será sancionada con una multa de una unidad
tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá
como una infracción grave de conformidad al artículo 200
Nº 7 de la presente ley. LEY Nº18.290
Si en un día calendario se cometen dos o más Art. 118 bis
contravenciones a la prohibición dispuesta en el inciso D.O 07.02.1984
anterior, solo se considerará la primera para todos los LEY Nº19.841
efectos legales. Art. 1º Nº 2
Los equipos y demás medios utilizados para la D.O. 19.12.2002
implementación de este sistema, constituyen equipos de
registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos
de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley,
salvo en lo previsto en sus incisos sexto, séptimo, octavo,
noveno y décimo. Los estándares técnicos y condiciones de
instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán
regulados por el Ministerio de Obras Públicas.