Texto oficial
Artículo 113.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada,
la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de
éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad
será ejercitada de oficio o a petición de las
Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según
corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros LEY Nº18.290
de Chile queda autorizado para adoptar, en forma Art. 118
transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos D.O 07.02.1984
o su estacionamiento en las vías públicas cuando
circunstancias especiales lo hagan necesario.
En todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados
al transporte de carga no podrán circular por autopistas y
autovías.