Saltar al contenido

Artículo 121 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795224.

Texto oficial

Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: LEY Nº18.290 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a Art. 125 punto de efectuar un viraje a la izquierda; D.O 07.02.1984 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito, y 3.- Cuando se sobrepase a ciclos que circulen por la pista izquierda. En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada. Adicionalmente, los conductores de ciclos, motocicletas o motonetas podrán sobrepasar por la misma pista a otros vehículos, por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de detención o la línea de detención adelantada, según corresponda. Esta maniobra deberá efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos.