Texto oficial
Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones
y estacionamientos: LEY Nº18.290
1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo Art. 159
prohíban; D.O 07.02.1984
2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados
exclusivamente al tránsito de los mismos;
3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o
estacionado en la calzada junto a la cuneta;
4.- A los lados, sobre o entre los refugios para
peatones, platabandas o bandejones;
5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera
obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una
calzada;
6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y
pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las
cuestas, en las curvas de los caminos;
7.- Dentro de un cruce;
8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos
de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido, y
LEY Nº20.068
9.- De vehículos motorizados en las ciclovías. Art. 1º Nº 60
D.O. 10.12.2005