Texto oficial
Artículo 157.- Todo vehículo estacionado en una vía
pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener
encendidas sus luces de estacionamiento o luces de
emergencia durante la noche o cuando las condiciones de
visibilidad lo requieran. LEY Nº18.290
Los conductores de vehículos estacionados Art. 162
accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u D.O 07.02.1984
otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante LEY Nº20.068
los dispositivos para casos de emergencia que determine el Art. 1º Nº 63 a)
reglamento. D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 162
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 63 b)
D.O. 10.12.2005.