Texto oficial
Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que
se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe
en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar
la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad
policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier
funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente.
LEY Nº18.290
Art. 183
D.O 07.02.1984