Texto oficial
Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de
dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se
produzcan daños, señalada en el artículo 168, será
sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias
mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un
mes.
El incumplimiento de la obligación de detener la
marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad
de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en
el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio
menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir
vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez
unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso anterior las
lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número
1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la
muerte de alguna persona, el responsable será castigado con
la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad
perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica,
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con
el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito,
sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que
podrá hacer valer conforme a las reglas generales del
Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la
pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto
en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se impondrán al
conductor conjuntamente con las que le correspondan por la
responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o
cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
74 del Código Penal.