Texto oficial
Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos
previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo
198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos
establecidos en el Código Procesal Penal, con las
siguientes reglas especiales: LEY Nº18.290
Art. 196 F
Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal D.O 07.02.1984
podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio
establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal,
cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el
juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta
norma, reducirá las penas aplicables en la proporción
señalada en la letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 395
del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al
imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su
naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción, operación o
desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a
petición del fiscal, el querellante o la víctima, podrá
decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la
licencia de conducir desde que se realice la audiencia de
control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja
de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha
audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la
condena.
Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que
se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al
juez de garantía la suspensión del procedimiento,
reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237
del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá
imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el
artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la
suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua,
conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196,
según corresponda. En estos delitos no procederá la
atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo
11 N° 7ª del Código Penal.
Tratándose del procedimiento simplificado, la
suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse
en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
artículo 394 del Código Procesal Penal.
Si el conductor se encuentra bajo la influencia del
alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente
por la falta sancionada en el artículo 193.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha
incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a
comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás
casos previstos en el mismo artículo, también podrá
citarse al imputado si no fuera posible conducirlo
inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del
recinto policial considerara que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre
que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo
recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo.
Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para
informar a la familia del imputado o a las personas que él
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le
otorgará las facilidades para que se comunique
telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea
conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá
emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el
inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en
los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al
imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que
podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de
acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la
citación al imputado, o de su detención cuando
corresponda, aquél será conducido a un establecimiento
hospitalario para la práctica de los exámenes a que se
refiere el artículo 183.
Las penas de suspensión, cancelación o
inhabilitación perpetua para conducir vehículos a
tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni
aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en
el artículo 398 del Código Procesal Penal.