Texto oficial
Artículo 4º.- Las licencias Clase A-1 mantendrán su
vigencia habilitando a sus titulares para conducir
vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de
personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de
escolares y particular de personas; estos últimos con
capacidad superior a siete asientos, excluido el del
conductor. LEY Nº19.495
Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su Art. 2º transitorio
vigencia, habilitando a sus titulares para conducir
vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, D.O. 08.03.1997
con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos;
vehículos recolectores de basura u otros destinados al
aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que
transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como
explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o
inflamables y vehículos de emergencia.
En las licencias a que se refieren los incisos
precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo
que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y
segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar
vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.